Publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial del día 06 de junio del 2025 del anuncio de suspenso de fondo de marca del disintivo R NOTORIA, bajo la titularidad de ESTUDIO SANTA ANA SL.
Expediente: M-4282495
Tipo Marca: Figurativa
Tipo Modalidad: Marca
Titular: ESTUDIO SANTA ANA SL
Motivos: DEFECTOS O MOTIVOS 01) La marca solicitada no cumple los requisitos exigidos en el artículo 69.1 de la Ley 17/2001, deMarcas, así como en el art. 38.2 del Real Decreto 687/2002, de Reglamento de ejecución de la Ley deMarcas. En concreto, el reglamento de uso aportado adolece de los siguientes defectos: El signoque se muestra en el reglamento de uso es diferente del signo que se ha publicado. Ésta ha de cambiarse al signo que se ha publicado o bien solicitar la modificación del signo, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Marcas, en la contestación al suspenso de fondo. No queda claro qué es lo que el titular pretende certificar exactamente con la marca de garantía, en la medida en que es la Cámarade Comercio la que otorga el rango de notoria a ciertas empresas. Al respecto, ha de definirse con exactitud qué es lo que la titular va a certificar relativa a los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los servicios a que se aplique la marca, no siendo la notoriedad una característica susceptible de dicha garantía. En este sentido, en el reglamento de uso no se detallan las medidas que se adoptarán para verificar estas características. Tampoco se detallan los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca, que además se realizan por un ente externo. Se requiere más información a este respecto. El uso del término "licenciatarios" no es admisible, siendo el término correcto "usuarios", toda vez que lo primero implica una relación contractual entre dos partes con plena libertad de asociación y que se regula en el artículo 48 de la Ley de Marcas. Por tanto, debe cambiarse el término en todo el documento. El punto 6.2 del reglamento de uso establece que el titular puede usar la marca solicitada a título propio. Ello no es admisible, pues el titular no está legitimado para dicho uso directo por su parte, como se deduce del artículo 68.2 de la Ley de Marcas. Dicho apartado debe quedar eliminado. Igualmente, el art. 69.2 de la Ley de Marcas dispone que el reglamento de uso de la marca deberá ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los servicios a los que la marca de garantía se refiere, debiendo, por tanto, acompañar la solicitud de tal informe favorable.En caso que se desee solicitar una marca de productos y servicios, también se admite la transformación de la marca de garantía a marca de productos y servicios
Identificado de publicación: 8586481
Modalidad del signo distintivo: M
Número de solicitud: 4282495
Fecha de resolución: 30/05/2025
Clases: 35