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Datos de MONTEADIREM SL

MONTEADIREM SL

 924312978   

Objeto social

CNAE 4110 - Promoción inmobiliaria

CIF

B06424899

Fecha constitución

-

Antigüedad

-

Capital social

-

Ventas

0.5M €

Registro

Últimas cuentas depositadas

2016



Balances y cuentas de resultados

Información sobre balances y cuentas de resultados de MONTEADIREM SL depositados en el Registro Mercantil de en los últimos ejercicios.


Ejercicio
Disponibilidad
Consultar en Axesor
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Anuncios en boletines oficiales

Resumen cronológico de actos publicados en las ediciones digitales de Boletines Oficiales (BORME, BOE, BOPI) inscritos por MONTEADIREM SL o en los que participa indirectamente.

  • Anuncio Juzgado de lo Mercantil

    Publicación de la organismo JUZGADO DE LO MERCANTIL DE BADAJOZ:

    Doña Lucia Peces Gomez, Letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz.

    Que en la Sección I Declaración concurso abreviado voluntario 61/17 seguido en este órgano judicial, a instancia del Procurador, D. Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de Monteadirem, Sociedad limitada, CIF B06424899, se ha dictado Auto 25/17 de fecha 7 de febrero 2017, cuyo fallo es del contenido literal siguiente:

    Que debo acordar y acuerdo Declarar en estado de concurso voluntario abreviado a la entidad Monteadirem, Sociedad Limitada, con n.º de CIF B- 06424899, e inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz, Tomo 304, Folio 81, Hoja BA-14823, así como la conclusión del presente concurso por insuficiencia de bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

    Badajoz, 13 de enero de 2017.- Letrada de la administración de justicia.

    Empresa
    • MONTEADIREM SL
    Fuente: Boletín Oficial del Estado 
    Fecha inscripción: 13/01/2017. Núm. A170013338.  
  • Anuncio de convocatoria de Junta

    Edicto

    En el auto número 143/07 del Juzgado de Primera Instancia número 6 y Mercantil de Badajoz, se ha dictado la siguiente resolución:

    En Badajoz a 8 de marzo de 2007.

    Antecedentes de hecho

    Primero.-Por el Procurador don Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de la mercantil «Monteadirem, Sociedad Limitada», se solicitó la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de juicio ordinario mercantil número 1101-2006, seguido frente a la entidad «Procoex XXI, Sociedad Limitada».

    Segundo.-Por providencia de fecha 17 de enero de 2007, se tuvo por solicitada medidas cautelares contra la entidad demandada acordando citar a las partes a la celebraciónde la vista prevista en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2007, con el resultado obrante en autos.

    Fundamentos de Derecho

    Primero.-Se interesa por la parte demandante se adopten medidas cautelares consistente en anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil y publicación en el «BORME», así como suspensión de acuerdo social impugnado acordando ampliación de capital, manifestando estar acreditada la práctica de las mismas, tal como se deduce de la documentación aportada con la demanda y de las posibles vulneraciones de derechos sociales que manifiestan haber incurrido la demandada que conllevaría la nulidad de acuerdos sociales adoptados en Juntas generales de «Procoex XXI, Sociedad Limitada», celebradas en fecha 5 de mayo; 27 de junio, y 18 de julio de 2006.

    A dicha pretensión se opone la parte demandada por entender que no concurren los requisitos que tradicionalmente se exigen para la adopción de las medidas cautelares que solicita, existiendo con anterioridad situaciones consentidas y siendo además extemporáneas, no concurriendo apariencia de buen derecho, ni peligro por la mora procesal siendo también insuficientes las cauciones ofrecidas. Segundo.-Para la adopción de cualquier medida cautelar, tradicionalmente se han venido exigiendo, en primer lugar, el denominado «fumus bonis iuris» o apariencia de buen derecho. Para la concurrencia de dicho presupuesto se requiere que con los datos aportados, se pueda formar un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor, pero sin que esta exigencia pueda al extremo de que el Juez deba tomar en consideración el mismo material probatorio necesario para resolver el objeto del proceso principal, sino que la demostración de la situación jurídica cautelable, ha de quedar en el grado de la mera probabilidad, de la prueba semiplena, sin necesidad de alcanzar la plena convicción del juzgador (SAP Asturias 11/11/98, SAP Lleida 20/04/98), es decir, no es necesario probar de modo pleno y completo el derecho de la parte solicitante, siendo suficiente el aportar y acreditar un principio de prueba. En relación con el caso que es objeto de enjuiciamiento, y en relación a la anotación preventiva de demanda instada, sí aparece cumplido a juicio de este juzgador el requisito de la apariencia de buen derecho, ya que del material probatorio acompañado a la demanda, cabe deducir, aunque sea con el grado de mera probabilidad, y sin perjuicio de la prueba plena que se practique en el desarrollo del proceso, la concurrencia de causas en las que se pueda interferir un principio de razón en la pretensión ejercitada por la actora, pudiéndose colegir un principio de prueba, al ser la actora socia de la mercantil demandada con un 33,75 por 100 de participación social, y poder haber sido vulnerado un derecho consustancial a su condición como es el de información social, además de las posibles irregularidades en las convocatorias de Juntas celebradas, ahora bien en relación con la suspensión de acuerdo social de ampliación de capital, este fue adoptado en Junta General por mayoría y se acompaña por la parte demandada escritura pública del mismo, lo que supone que el mismo ya figura inscrito, y además el obtener un principio de prueba de que el mismo ha sido adoptado con falta de causa y basado en unas cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, supondría el acreditar ya en este momento, sin prueba plena objetiva, que esas cuentas sin peritaje alguno y sin análisis previo por un experto ratificado judicialmente, son de por si irregulares y defectuosas, con lo cual no puede admitirse al realizar este juicio indiciario. Tercero.-Ahora bien, junto con lo anterior, también debe concurrir el presupuesto del denominado «periculum in mora», o lo que es igual, la presencia de circunstancias que hagan presagiar un riesgo cierto de que, de no adoptarse la medida en cuestión, se produzca durante la sustantación del proceso principal algún cambio jurídico-material capaz de hacer ilusorio el pronunciamiento estimado que en su día pueda recaer. Y es precisamente respecto de dicho presupuesto, donde no se ha producido una suficiente justificación, en relación a la suspensión del acuerdo de aumento de capital social, en cuanto a que de no adoptarse la medida solicitada, haya un efectivo peligro de hacer ilusorio el pronunciamiento que en su día recaiga sobre el fondo del asunto. Y ello porque si se tiene en cuenta lo establecido al respecto en el artículo 728.2, no se puede pretender alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo y en este caso los acuerdos fueron adoptados en Juntas celebradas algunas hace más de 8 meses, estando incluso elevado a público el de aumento de capital social, sin que se haya justificado el por que no se solicitó anteriormente esta medida. Respecto a la anotación preventiva de demanda y en aras a la protección de terceros de buena fe que podrán conocer los hechos y circunstancias puestos de manifiesto al demandar, se entiende justificado este peligro y su necesidad de conjugarlo con la posible duración del proceso, cumpliendo así la medida su finalidad de conservación, anticipación y aseguramiento. Por ello y dándose el requisito necesario antes citado del «periculum in mora» es por lo que procede estimar la medida cautelar interesada por la actora de anotación preventiva de demanda prevista legalmente en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.-El último presupuesto exigido es el de la caución que se centra más bien en la ejecución de la medida que en su adopción y sirve para responder de los daños y perjuicios que se pudieren irrogar al demandado si después se pone de manifiesto que la medida carecía de fundamento. La caución ofrecida por el actor es de aval bancario a primer requerimiento por importe de 3.000,00 euros (529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con la finalidad de no hacer imposible su ejecución se estima adecuada. Quinto.-En cuanto a las costas del presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el 736 en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial imposición de las mismas. Sexto.-Contra el Auto que acuerda medida cautelar cabe recurso de apelación, que no produce efectos suspensivos, conforme al artículo 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Vistos los preceptos legales citados y demás en general y pertinente aplicación al caso.

    Parte dispositiva

    Dispongo: Estimar la medida cautelar solicitada por la demandante «Monteadirem, Sociedad Limitada», contra «Procoex XXI, Sociedad Limitada», consistente en anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil de Badajoz, al tomo 173, folio 111, hoja BA-9.285, inscripción 1.ª, y publicación de esta cautela en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debiéndose prestar la caución ofrecida por el solicitante con anterioridad al cumplimiento de esta medida y en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Resolución por importe de 3.000,00 euros.

    A tal fin líbrese mandamiento al Registro Mercantil a los efectos indicados y ofíciese al «BORME» en cuanto a la publicación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación y del que conocerá la ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz.

    Así lo acuerda, manda y firma doña Olga Noelia Pizarro Albújar, Magistrada-Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia número 6 y Mercantil de Badajoz.

    Diligencia.-Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

    Y para que se proceda a su publicación en el «BORME», se expide el presente en Badajoz, 20 de marzo de 2007.-El Secretario.-22.010.

    • MONTEADIREM SL
    Fuente: Boletín Oficial del Registro Mercantil 
    Fecha inscripción: 20/03/2007. Núm. 22010. Diario: 078 Sección: R Pág: 13371 - 13371 

Informes comerciales Axesor

Informe axesor 360ºInforme de CréditoPerfil Comercial de Empresa
Importe de ventas y número de empleadosIncluye Importe de ventas y número de empleadosIncluye Importe de ventas y número de empleadosIncluye Importe de ventas y número de empleados
Información mercantil y comercialIncluye Información mercantil y comercial
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Completa
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Solo dirigentes
Empresas relacionadas
(accionistas, participadas,…)
Incluye Empresas relacionadas (accionistas, participadas,…)Incluye Empresas relacionadas (accionistas, participadas,…)No incluye Empresas relacionadas (accionistas, participadas,…)
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Impagos (RAI y Asnef Empresas) e incidencias judicialesIncluye Impagos (RAI y Asnef Empresas) e incidencias judicialesIncluye Impagos (RAI y Asnef Empresas) e incidencias judicialesIncluye Impagos (RAI y Asnef Empresas) e incidencias judiciales
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Extracto
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MONTEADIREM SL es una empresa . Su clasificación nacional de actividades económicas es Promoción inmobiliaria.

La empresa tiene una facturación anual inferior a 500.000 euros.