Publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial del día 02 de enero del 2025 del anuncio de suspenso de fondo de marca del disintivo Asociación Síndrome Pitt-Hopkins España, bajo la titularidad de ASOCIACION SINDROME PITT HOPKINS ESPAÑA.
Expediente: N-0466908
Tipo Marca: Denominativa
Tipo Modalidad: Nombre Comercial
Titular: ASOCIACION SINDROME PITT HOPKINS ESPAÑA
Identificado de publicación: 8266730
Modalidad del signo distintivo: N
Número de solicitud: 0466908
Fecha de resolución: 20/12/2024
Clases: 41
Motivos: DEFECTOS O MOTIVOS 01) El nombre comercial solicitado se halla incurso en la prohibición del art. 5.1.b) en relación con el art.88.b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).De la aplicación conjunta de ambos artículos se deriva que no podrán registrarse como nombre comercial los signos que carezcan decarácter distintivo. En concreto, el signo solicitado carece de carácter distintivo, toda vez queel signo solicitado no tiene capacidad para individualizar los servicios en el mercado, ya que se compone de términos que no permiten identificar una concreta procedencia empresarial. 02) El nombre comercial solicitado se halla incurso en la prohibición del art. 5.1.c) en relación con el art. 88.b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).De la aplicación conjunta deambos artículos se deriva que no podrán registrarse como nombre comercial los signos descriptivos, es decir, aquellos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras característicasde los productos o servicios a los que se refieran las actividades solicitadas.En concreto, el signo solicitado está compuesto exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar las actividades reivindicadas, toda vez que la denominación "Asociación Síndrome Pitt-Hopkins España", constituye una referencia directa a los servicios ofrecidos, sin que el signo contenga ningún elemento gráfico o denominativo significativo, que permita al consumidor distinguir suorigen empresarial de otros similares, para servicios similares.Puede contestar a este acuerdo desuspenso de fondo alegando lo que considere adecuado. 03) Siguiendo el artículo 57 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y dado que no se ha aportado el poder de representación, no se considera que el solicitante actúe por medio de representante. Todo ello sin perjuicio de que se presente posteriormente un poder debidamente cumplimentado. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, el poder tendrá que ir firmado indicando el nombre ycargo de la persona que firma en nombre de la entidad solicitante.Puede subsanar dicho defecto, aportando un escrito de representación debidamente cumplimentado y firmado